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agosto 1, 2024Se encarga de aplicar la ley No. 158-01 sobre fomento al desarrollo turísticos para los polos de escasos recursos y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad.
Ley No. 158-01
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado promover el incremento de las actividades que contribuyan al desarrollo social y económico del país y propiciar las condiciones necesarias para la creación de un clima apropiado para que las empresas locales, extranjeras o multinacionales se sientan atraídas a invertir recursos en la creación de nuevas empresas y de generación de empleos:
CONSIDERANDO: Que existe una marcada competencia en los mercados internacionales por atraer la inversión de empresas en sectores importantes de la economía, y muy especialmente en la región del Caribe;
CONSIDERANDO: Que el turismo se ha convertido en una importante industria a nivel mundial, y que es cada vez mayor la cantidad de personas que se desplazan fuera del país de residencia;
CONSIDERANDO: Que la industria turística en el país es el más dinámico de todos los sectores y subsectores de la economía y una de las generadoras de empleos más importantes, tanto directos como indirectos;
CONSIDERANDO: Que es un deber fundamental del Estado promover la creación de plazas de trabajo para que los ciudadanos puedan obtener, a través del salario, una fuente digna de ingresos para el sustento de sus familiares.
CONSIDERANDO: Que, producto de la competencia internacional en el sector turístico, esta industria se ha visto afectada en sus niveles de crecimiento, lo cual podría significar una reducción de los ingresos que recibe el país en divisas y una disminución en los niveles de empleo.
CONSIDERANDO: Que en el país existen zonas con recursos naturales que podrían contribuir al desarrollo de la industria turística, mientras que el número de habitaciones no se ha distribuido equivalentemente entre las regiones del territorio nacional;
CONSIDERANDO: Que la experiencia turística dominicana deja sentado el hecho de que, para que las regiones de escaso desarrollo y con potencial turístico se conviertan en vigorosos polos o regiones turísticas, es necesario que el Estado establezca una diáfana política de fomento e incentivo
CONSIDERANDO: Que la escasa disponibilidad de recursos financieros y las altas tasas de interés en el mercado nacional ha provocado una reducción de la inversión nacional en el sector turístico;
CONSIDERANDO: Que es necesario aumentar los recursos especializados, destinados a la promoción de la imagen turística de la República Dominicana, instituidos en virtud del Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, a fin de que puedan ser incluidos en los referidos planes de promoción de los polos y zonas turísticas mencionadas en la presente ley.
CONSIDERANDO: Que los recursos naturales forman la base sobre la cual se sostiene la industria turística.
CONSIDERANDO: Que para asegurar una industria turística sostenible es necesario ordenar racional y legalmente el uso de los recursos naturales.
CONSIDERANDO: Que un medio ambiente sano fomenta y garantiza el turismo sostenible.
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana, No. 541 del 31 de diciembre de 1969 y sus modificaciones.
VISTA la Ley No. 256, del 30 de octubre de 1975, que establece los mecanismos necesarios para la planificación y control de desarrollo de toda la zona denominada “ Polo Turístico de Puerto Plata o Costa de Ámbar”
VISTA la ley 16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera.
VISTA la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64- 00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.
VISTO el Decreto No.2536, del 20 de junio de 1968, que declara de interés nacional el desarrollo de la industria turística en la República Dominicana.
VISTO el Decreto número 1157, del 31 de julio de 1975, que dispone que toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desee adquirir terrenos ubicados en La Vega, deberá obtener previamente una autorización del Poder Ejecutivo.
VISTO el Decreto No. 2729, del 9 de febrero de 1977, que dispone la elaboración de un plan de desarrollo turístico en los municipios de Constanza y Jarabacoa.
VISTO el Decreto No. 322 -91, del 21 de agosto del 1991, que designa como “Polo Turístico Ampliado de la Región Sur”, el denominado Polo de la Región Suroeste del país.
VISTO el Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artículo 1 del Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi.
VISTO el Decreto No. 177 -95, del 3 de agosto de 1995, que declara Polo o Área Turística de la provincia Peravia, la zona costera comprendida entre la desembocadura de los ríos Nizao y Ocoa.
VISTOS los decretos números 196 -99, 197-99 y 199-99.
VISTO el decreto No.91 -94, del 31 de marzo de 1994, que declara la provincia de Samaná como Polo Turístico.
VISTO el decreto No. 475 -96, de fecha 28 de septiembre de 1996, que dispone que el Ministerio* de Estado de Turismo administrará el fondo mixto creado por el Decreto No. 212-96.-
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Se establece la Ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 184-02, del 23 de noviembre del 2002); La presente ley tiene como objetivo, acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en las regiones de gran potencialidad o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística en todo el país, que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado, y que se enumeran a continuación:
1. Polo Turístico No. 4, Jarabacoa y Constanza (Decretos Nos. 1157, del 31 de julio de 1975, y 2729, del 9 de febrero de 1977);
2. Polo Turístico IV, ampliado: Barahona, Baoruco, Independencia y Pedernales (Decreto No.322-91, de fecha 21 de agosto del 1991);
3. Polo Turístico V, ampliado: Montecristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Valverde (Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993);
4. Polo Turístico VIII, ampliado, que comprende la provincia de San Cristóbal y el municipio de Palenque; la provincia Peravia y la provincia Azua de Compostela;
5. La provincia María Trinidad Sánchez y todos sus municipios.
6. Polo Turístico de la provincia de Samaná (Decreto No. 91-94, del 31 de marzo de 1994);
*Adecuado de acuerdo al Decreto 56-10 que cambia de nombre las Secretarías de Estado a Ministerios.
7. La provincia de Hato Mayor y sus municipios; la provincia de El Seybo y sus municipios; la provincia de San Pedro de Macorís y sus municipios; la provincia Espaillat y los municipios: Gaspar Hernández, Higüerito, José Contreras, Villa Trina y Jamao al Norte; Jamao al Norte; las provincias Sánchez Ramírez y Monseñor Nouel; la provincia Monte Plata; en la provincia de La Vega, los municipios de Jarabacoa, Constanza y Guaigüi; el municipio de Luperón, así como el Castillo y La Isabela Histórica, en la Provincia de Puerto Plata, y la Zona Colonial de Santo Domingo;
8. La Provincia de Santiago, y sus municipios;
9. El municipio de Las Lagunas de Nisibón, y las secciones de El Macao, Uvero Alto y Juanillo, de la Provincia de La Altagracia.
Párrafo II.- A este efecto, se establece por medio de la presente ley y sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados, a manera de estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran a la consecución de los objetivos y metas identificadas.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 318-04, de fecha 23 de diciembre de 2004) Los Polos Turísticos de Puerto Plata o Costa de Ámbar, y sus municipios; Cabeza de Toro y Punta Palmilla, en la provincia La Altagracia; Santo Domingo; Samaná con sus municipios, y otros que hubiesen sido beneficiados o no con incentivos en instalaciones hoteleras, en el presente serán beneficiados de acuerdo a las siguientes condiciones y alcance:
a) Las inversiones que se realicen en el desarrollo de las actividades turísticas y ofertas complementarias establecidas en el artículo 3 de la Ley No.158 -01, del 9 de o c t u b r e del 2001, modificada mediante la ley No.184-02 del 23 de noviembre del 2002, con excepción del numeral 1, correspondiente a las instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros, se beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención que establece la presente ley;
b) Las inversiones en las actividades turísticas que se indican en el numeral 1 del Artículo 3 de la ley No.158 -01, del 9 de octubre del 2001, modificada mediante Ley No.184 -02, del 23 de noviembre del 2002, correspondiente a instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros en las estructuras existentes a la fecha, solo se beneficiaran de la exención establecida en el articulo 4, inciso c) Ley No. 158-01, del 9 de octubre del 2001, modificada mediante la Ley No.184-02, respecto a la exención del pago del cien por ciento (100%) de los impuestos de importación y otros impuestos que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles que sean necesarios para la modernización, mejoramiento y renovación de dichas instalaciones, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, siempre que las mismas demuestren tener un mínimo de cinco (5) años de construidas.